Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 138 y 150 de la Ley de Amparo establecen que promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y, en los casos en que la medida resulte procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el tribunal de alzada, en suplencia de la deficiencia de la queja, puede reparar oficiosamente violaciones a derechos fundamentales e, incluso, con esta finalidad ordenar la reposición de actos procesales, facultad que se encuentra acotada a la materia del recurso de apelación, según sean procesos abreviados u ordinarios. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama la sentencia de segundo grado que ordena reponer el procedimiento por violaciones procesales en la fase de juicio oral, que afectan los derechos fundamentales del acusado o de la víctima, procede otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecute la aludida reposición, ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, a fin de preservar la materia del amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020350
Clave: XXV.3o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4669
Queja 11/2019. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías Vergara Cárdenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.141 P (10a.). SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO AL QUE HAYAN LLEGADO LAS PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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