Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", determinó que de acuerdo con los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual, los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio; máxime que en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. De ahí que para resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Sala responsable debe tener la certeza y dar seguridad jurídica del contenido del disco versátil digital (DVD) y, para ello, es necesario que ese disco se encuentre certificado con el sello y la firma correspondientes, de acuerdo con los artículos 50, 51, 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, si la autoridad responsable, al dictar la resolución correspondiente, toma en consideración el contenido de los referidos discos sin esta certificación, debe estimarse que constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se allegue de esos documentos debidamente certificados y, en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020110
Clave: XXXII.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5386
Amparo directo 256/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Luis Antonio Núñez Gudiño.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa jurisprudencial II.1o. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL JUEZ FEDERAL RESUELVE CON BASE EN LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE LAS CONTIENEN SIN QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS CON EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2724, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2019, declarada inexistente por la Primera Sala el 2 de octubre de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.56 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL MIXTO O TRADICIONAL. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO ABROGADO, NO ESTABLEZCA SU DERECHO A SER REPRESENTADO LEGALMENTE POR UN ASESOR JURÍDICO (PÚBLICO O PRIVADO), NO ES OBSTÁCULO PARA HACERLE EFECTIVA ESA PRERROGATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO C, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
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