Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", determinó que constituye carga procesal del reo agotar previamente la instancia correspondiente ante el Juez de ejecución penal, sin lo cual sería improcedente el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, se ha estimado que en observancia al principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto donde pretendan reclamarse actos relacionados con las condiciones de internamiento, el quejoso soporta la carga procesal de agotar los mecanismos de defensa que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, por considerar que bajo el actual marco constitucional, corresponde a los Jueces especializados en la materia el conocimiento primordial de este tipo de cuestiones. Es cierto además, que de conformidad con los artículos 51, 52, 116 y 117 de la ley mencionada, el traslado de un sentenciado que compurga una pena de prisión firme se considera, en dicha legislación, como una condición de internamiento susceptible de control por parte del Juez de ejecución penal y que, incluso, su análisis puede realizarse posteriormente a la ejecución material del traslado en determinados casos de naturaleza urgente. Todo lo cual podría llevar a concluir que cuando el acto reclamado consista en una orden de traslado de un centro de reclusión a otro emitida y ejecutada por autoridad administrativa o penitenciaria sin control previo de un Juez de ejecución, se actualiza la excepción al principio de definitividad establecida en el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues si bien el artículo 18 de la Constitución Federal establece la posibilidad de que la Federación y los Estados puedan celebrar convenios para que los sentenciados extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa y que, de igual manera, para el caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley, pueden establecerse restricciones a sus comunicaciones, entre otras medidas de vigilancia especial, lo cierto es que la contravención a esta disposición constitucional, que tiene por objeto los fines constitucionales que establece el propio artículo 18 en materia de reinserción social, podría implicar actos de autoridad que constituyan violaciones directas a este dispositivo constitucional, así como a las convenciones y tratados internacionales en materia de normas mínimas para las personas privadas de la libertad en centros de reclusión. Aspectos los anteriores que ubican a este tipo de casos en la hipótesis de excepción al principio de definitividad, por lo que es innecesario agotar los mecanismos de defensa establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020165
Clave: XXII.P.A.61 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5296
Amparo en revisión 119/2018. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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