Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en una averiguación previa el órgano acusador obtuvo la confesión del indiciado en la comisión del delito imputado, debido a que compareció ante él por estar detenido con motivo de diversa investigación, y al ejercer acción penal no exhibe las constancias que acrediten la legalidad de su detención, es improcedente que en un juicio de amparo directo se ordene reponer el procedimiento a efecto de que el Juez de la causa las recabe de oficio, e indague en qué contexto fue detenido el acusado, a fin de que pudiera tomarse en cuenta su declaración incriminatoria, en razón de que se violaría el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: Primera: de acuerdo con el artículo 21 constitucional, corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba atinente a la detención de una persona involucrada en un delito, así como demostrar, durante la instrucción del juicio, la responsabilidad del imputado; Segunda: el Juez, como rector del proceso, sólo debe vigilar que éste se siga en una contienda entre iguales, lo que implica la prohibición de interferir de manera tal, que asuma la representación o defensa de alguna de ellas, es decir, que asuma el carácter de órgano acusador, mostrar un interés coadyuvante en la persecución del delito, o convertirse en asesor del Ministerio Público, pues su función es aplicar la ley penal en un marco de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas, por lo que no puede acudir a su auxilio; y, Tercera: de la intelección de los artículos 77, fracción I y 173 de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal, para considerar violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del reo, debe partirse de la premisa de que existe una afectación por el órgano de impartición de justicia que amerita ser reparada para restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos conculcados. De ahí que si el Ministerio Público no asumió la carga de la prueba de ese hecho, es decir, si el indiciado fue detenido por flagrancia o urgencia en diversa investigación, debe concluirse que no cumple con la referida carga procesal y ello impide que el Juez subsane las omisiones del órgano técnico, en atención a los principios de debido proceso legal y presunción de inocencia que rigen en el juicio penal, de acuerdo con la interpretación conjunta de los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal. Adoptar una postura contraria, es decir, que se ordenara al Juez de la causa que requiera prueba de las circunstancias de esa detención, que obre en otra averiguación o expediente, implicaría reformar en perjuicio del sentenciado, lo cual es ilegal porque al ejercer la acción penal, el Ministerio Público está obligado a demostrar ese hecho para que el Juez califique la detención conforme al invocado artículo 16 constitucional.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020384
Clave: XXXII.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4640
Amparo directo 189/2016. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz.Amparo directo 35/2018. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Joel Fernando Tinajero Jiménez. Ponente: Osvaldo Enrique Pérez Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 368/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 27/2020 (10a.) de título y subtítulo: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ORDENE AL JUEZ REALIZARLO, A EFECTO DE QUE RECABE CONSTANCIAS RELATIVAS A LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI ÉSTE FUE PRESENTADO A DECLARAR POR ENCONTRARSE A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON MOTIVO DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA INDAGATORIA AJENA AL HECHO ILÍCITO QUE SE RESUELVE.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.61 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO EMITIDA Y EJECUTADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O PENITENCIARIA SIN CONTROL PREVIO DE UN JUEZ DE EJECUCIÓN. AL SER UN ACTO QUE PODRÍA IMPLICAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTAR LOS MECANISMOS DE DEFENSA ESTABLECIDOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. I.7o.P.119 P (10a.). RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PROCEDE CONTRA CUALQUIER OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INCLUSO TRATÁNDOSE DE LAS QUE NO TENGAN COMO EFECTO PARALIZAR LA INVESTIGACIÓN.
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