Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Juez de ejecución de penas, al resolver sobre la petición del sentenciado respecto de que le sea otorgado un beneficio de libertad anticipada, al amparo de una legislación que le es más favorable, aplica en la resolución respectiva la ley vigente al momento de resolver lo solicitado, que no permite acceder a dicho beneficio, y señala que no puede atender una ley anterior a favor del justiciable, en razón de que durante su vigencia éste no contaba con derechos adquiridos, sino sólo con una expectativa de derechos, esa determinación transgrede el principio de retroactividad de la ley en su beneficio, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para determinar sobre el otorgamiento de un beneficio preliberacional, debe aplicarse la legislación en materia de ejecución de penas que otorga mayor beneficio al sentenciado, pues se afecta un derecho sustantivo como es la libertad, que no puede considerarse adquirido hasta el momento en que se solicite el beneficio preliberacional, ya que éste le atañe desde la época en que se cometieron los hechos por los que se le sujetó a un procedimiento penal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020295
Clave: III.2o.P.159 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2105
Amparo en revisión 737/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 18/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2023 (11a.) de título y subtítulo: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.156 P (10a.). AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 476 Y 477 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AUN CUANDO DICHOS PRECEPTOS NO EXIJAN QUE AQUÉLLOS DEBAN SER ATENDIDOS, SI AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, LA SALA ANALIZA LOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES Y NO LOS DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
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Art. XI.P.29 P (10a.). MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.
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