Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que conforme al principio de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación, durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020523
Clave: I.9o.P.249 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4610
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.P.85 P (10a.). VIOLACIÓN EQUIPARADA. NO SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE ACTOS COPULATORIOS, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO, CONTRA UNA MENOR DE EDAD, SI SE ACREDITA QUE EN ESOS ACTOS PREDOMINÓ UNA RELACIÓN AFECTIVA ENTRE AMBOS, CON EL CONSENTIMIENTO DE LA PASIVO Y ÁNIMO DE VIVIR EN PAREJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Siguiente
Art. 1a. LXXXI/2019 (10a.). EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo