Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos del último párrafo del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, la cual se garantiza al designar a un profesional del derecho, quien cuenta con capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le conviene, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita hacer frente a la imputación formulada en su contra. Con el objeto de salvaguardar ese derecho humano, el artículo 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco abrogado, prevé algunos casos en los que se restringe la representación legal del inculpado, entre ellos, cuando el profesional tiene la calidad de procesado; por ende, de una interpretación extensiva, esa restricción opera también en el caso de que el profesionista que se pretende nombrar como defensor, tenga el carácter de indiciado en la misma averiguación previa que se sigue contra la persona que lo designa, pues la condición de coindiciado limita sus posibilidades de actuación a favor de quien lo nombra como defensor.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020585
Clave: PC.III.P. J/20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo II; Pág. 883
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de diciembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado, Ricardo Delgado Quiróz y Manuel Cano Máynez. Disidente y Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Encargado del engrose: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 255/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 283/2017 y 294/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.2 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.
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Art. (V Región)2o.3 P 10a.). DICTÁMENES PERICIALES OFICIALES NO RATIFICADOS. SU PERFECCIONAMIENTO CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO OFERENTE, POR LO QUE EL JUEZ DEL PROCESO NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE SU RATIFICACIÓN.
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