Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), ha sostenido que la ausencia de ratificación de los dictámenes periciales oficiales, constituye una imperfección y un vicio formal susceptible de ser subsanado en la etapa de instrucción penal, a efecto de procurarles valor probatorio pleno en la sentencia definitiva. Al respecto, la carga de perfeccionar este tipo de prueba de cargo corresponde al oferente Ministerio Público, pues al Juez del proceso le está vedado ordenar su ratificación, en atención a la imparcialidad e igualdad de trato procesal que debe observar, por lo cual, sólo incumbe a las partes perfeccionar pruebas para obtener su valor pleno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020591
Clave: (V Región)2o.3 P 10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1913
Amparo en revisión 37/2019 (cuaderno auxiliar 523/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 862.Por ejecutoria del 10 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 499/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que en la contradicción de tesis 39/2016, que originó la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), este órgano constitucional ya se pronunció en ese sentido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.P. J/20 P (10a.). DEFENSA ADECUADA. NO PUEDE SER NOMBRADO DEFENSOR UN PROFESIONISTA EN DERECHO QUE TIENE EL CARÁCTER DE COINDICIADO DE LA PERSONA QUE LO DESIGNA EN LA MISMA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE JALISCO ABROGADO).
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Art. XVII.1o.P.A.91 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CONTRA LA NEGATIVA DE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
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