Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), en lo que interesa, determinó que conforme al artículo 107, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación, tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, siempre que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, que fueran de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascendiera al sentido del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables; entendiéndose, de acuerdo con la doctrina, como derechos de índole sustantivo, entre otros, aquellos que se identifican con la vida, entre los cuales pueden considerarse los patrimoniales y los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la libertad personal, de expresión, el derecho al honor, a la intimidad e impartición de una justicia pronta, completa e imparcial. Con base en lo anterior, la negativa de autorizar la suspensión condicional del proceso constituye un acto de ejecución irreparable que afecta derechos sustantivos contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de defensa, y el previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al impedir decidir la controversia mediante una de las formas de solución alterna y terminación anticipada del proceso penal, contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que llevaría a obtener la libertad del quejoso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020610
Clave: XVII.1o.P.A.91 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2258
Queja 62/2019. 28 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 377/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 y 8, Tomo I, julio de 2014, página 6, respectivamente.Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 355/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, más bien, a partir de la evidente diferencia entre los asuntos que les fueron planteados, dadas sus particularidades jurídicas distintas, llegaron a soluciones diversas y acordes para cada uno, pero no contradictorias entre sí.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)2o.3 P 10a.). DICTÁMENES PERICIALES OFICIALES NO RATIFICADOS. SU PERFECCIONAMIENTO CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO OFERENTE, POR LO QUE EL JUEZ DEL PROCESO NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE SU RATIFICACIÓN.
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