PENALES

Artículo 1a. LXXXIV/2019 (10a.). EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no genera una invasión del Juez de control a las facultades de la representación social para formular su acusación, ya que la vista al Titular de la Fiscalía no implica que el juzgador se sustituya o realice atribuciones de acusación o de órgano investigador que no le corresponden, ni corrige la acusación ni auxilia al órgano acusador, pues su papel como rector del proceso, únicamente se limita a informar al Procurador que el Ministerio Público no cumplió con la referida obligación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, sin que ello implique asumir facultades de la representación social como sería el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, ya que únicamente vigila la instrucción legal del proceso. Tampoco puede considerarse que tal prevención constituya una oportunidad para que se mejore o corrija la acusación, ya que es la ausencia de las conclusiones ministeriales o su presentación extemporánea, lo que actualiza la hipótesis en la que el juzgador interviene como rector del proceso, al hacer del conocimiento del Titular de la Fiscalía tal acontecimiento. Por ende, el precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional de que el juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Máxime que la hipótesis normativa controvertida no tiene como finalidad arrojar una carga al juzgador o que le atribuya un ejercicio de valoración acerca de la omisión del Fiscal de cumplir con alguna de las obligaciones consignadas en el diverso artículo 324. De esta manera, tratándose del supuesto normativo del precepto reclamado, no se actualiza una violación al principio de imparcialidad, por el contrario, es acorde con la división de funciones de los actores esenciales del proceso, que tutela el sistema procesal penal de corte acusatorio y oral a través de los principios que lo rigen, pues garantiza que la actuación del juzgador cumpla con los aludidos parámetros de referencia, a saber, la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.

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Registro digital (IUS): 2020669

Clave: 1a. LXXXIV/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 120

Precedentes

Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LXXXIV/2019 (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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