Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 5o., fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo establece como condiciones para tener como tercero interesado al indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea "el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público", también lo es que de una interpretación conforme de dicho numeral con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de la jurisprudencia emitida tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho numeral no puede interpretarse aisladamente, sino como parte integral de un orden jurídico, más aún, bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado; principio que debe observarse en las leyes y, en general, en toda conducta que afecte derechos, como acontece con el mencionado artículo 5o., fracción III, inciso d), lo que constituye un menor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia y, en particular, del derecho a una defensa adecuada del indiciado desde la averiguación previa. Máxime que cuando el ofendido impugna en amparo indirecto la resolución que niega el libramiento de la orden de aprehensión, actualiza la posibilidad de que este acto sea anulado como consecuencia de una sentencia de amparo, o bien, revocado por la autoridad responsable al actuar con plenitud de jurisdicción, lo que afectará directamente al indiciado, por lo que es indispensable que éste participe en igualdad de circunstancias con la víctima u ofendido del delito, esto es, ambos deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en el juicio de amparo respectivo, y la mejor manera de lograrlo es reconocerlo como tercero interesado en el juicio de amparo indirecto, para hacer valer sus derechos, con independencia de que la sentencia le beneficie o no, esto es, tiene derecho a una defensa adecuada tanto en el proceso judicial, como en procedimientos no-judiciales previos y concomitantes a aquél, como por ejemplo dentro de la averiguación previa, en términos del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008. De ahí que en los casos en que el amparo sea promovido por el ofendido o víctima, al tratarse de un asunto en materia penal, el inculpado tiene el carácter de tercero interesado, no solamente cuando se señale como acto reclamado "el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público", sino contra todos los actos tanto de la autoridad investigadora como de las jurisdiccionales, como los previstos por el artículo 107, fracción VII, constitucional, que establece el amparo indirecto "contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio..."NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020766
Clave: I.9o.P. J/25 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3416
Queja 32/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Queja 53/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Amparo en revisión 217/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Amparo en revisión 135/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.Amparo en revisión 145/2019. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 6/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 338/2014, declarada inexistente por la Primera Sala el 2 de septiembre de 2015, en virtud de que los tribunales contendientes analizaron los casos concretos mediante legislaciones diversas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.3o.P.67 P (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE FUERO ENTRE JUECES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INEXISTENTE SI NO HA INICIADO FORMALMENTE EL PROCESO EN SEDE JUDICIAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLOS MANIFIESTEN SU OPOSICIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO Y HAYAN DECLINADO SU COMPETENCIA.
Siguiente
Art. I.6o.P.151 P (10a.). ABUSO DE AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo