Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala ha señalado que el procedimiento de extinción de dominio es relativamente autónomo de la materia penal, en razón de que el legislador partió de la base de que se ejercería paralelamente a la acción penal. En ese sentido, la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México no es ajena a esta autonomía relativa que existe entre la materia penal y el procedimiento de privación del derecho de propiedad, pues reconoce en su artículo 3 la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente para las etapas de la investigación penal, la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, las reglas para el establecimiento del hecho ilícito y en las formalidades de las audiencias. En estas condiciones, el artículo 45, párrafo tercero, de la ley en mención que regula la etapa de depuración procesal y admisión de las pruebas dentro de la audiencia inicial del procedimiento relativo, al establecer que los medios de prueba provenientes de la carpeta de investigación serán prueba legalmente pre constituida, con valor probatorio pleno y no requerirá de su repetición para su valoración al momento de dictarse la sentencia correspondiente, salvo el derecho de las partes de objetarla o redargüirla de falsa en la audiencia inicial, bastando para su desahogo su incorporación con explicación sintética en la audiencia, resulta contrario a los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, en relación con el 22, analizado de forma conjunta con los artículos 20 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque la calificativa de "prueba preconstituida" que el legislador impuso a los "medios de prueba provenientes de la carpeta de investigación" es inadecuada, ya que sólo contiene los antecedentes de investigación y otros elementos que se incorporan como datos de prueba que no necesariamente han sido desahogados ante el órgano jurisdiccional penal, lo cual trae como consecuencia lógica que no podrán constituir prueba plena para efectos de la acción de extinción de dominio. Así, sólo tendrán carácter de prueba aquellos datos que el juez –de manera excepcional– tuvo a la vista y debió considerar para resolver determinada controversia o situación jurídica del imputado en el proceso penal o los que, en su caso, se hayan constituido como prueba anticipada. Además, aun en el supuesto de excepción, se cumple con el mandato constitucional, en virtud de que el juzgador apreciará las pruebas como fueron debatidas ante el juez de control, en atención a los principios de contradicción e inmediación reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2020786
Clave: 1a. LXXXIX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo II; Pág. 1158
Amparo directo en revisión 2296/2018. Roberto Araujo Nava y otra. 6 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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