Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el párrafo primero del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en materia penal, en favor del ofendido o víctima en los casos que tenga el carácter de quejoso. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO.", determinó improcedente la suplencia de la queja deficiente en materia penal tratándose de personas morales oficiales, cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito, como en el caso de un organismo público descentralizado. En estas condiciones, cuando el juicio de amparo lo promueve una persona moral oficial en su carácter de ofendida y/o víctima, por conducto de su apoderado legal, contra la resolución que autoriza en definitiva el no ejercicio de la acción penal por atipicidad de la conducta ilícita atribuida y la actualización de la figura jurídica de la prescripción de la acción penal, en términos de las fracciones I y IV del artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), los conceptos de violación deben estar dirigidos a atacar ambas consideraciones, con independencia del orden propuesto por la autoridad responsable, pues no podría ejercerse la acción penal en la indagatoria, si no se encuentran acreditados la totalidad de los elementos del cuerpo del delito; tampoco podría ejercerse, si la acción penal se encuentra prescrita o viceversa, toda vez que la resolución reclamada subsiste con apoyo en la consideración de que no fue impugnada; por tanto, los conceptos de violación que atacan una de las consideraciones torales que sustentan el acto reclamado, no ambas, deben considerarse inoperantes, porque aun cuando aquéllos fueran fundados, no serían suficientes para determinar la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos expresados, toda vez que de hacerlo, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020886
Clave: I.6o.P.154 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3480
Amparo en revisión 151/2019. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Erick Fuentes Altamirano.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 916, registro digital: 2010799.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)1o.4 P (10a.). VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE), NO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXAMEN EN AMPARO DIRECTO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 45/2013 (10a.), SIN QUE PUEDA ELUDIRSE SU ANÁLISIS, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESE TÓPICO SE VINCULA CON UN TEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.
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Art. II.1o.55 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO QUE AÚN NO SE MATERIALIZA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE RECLUIDO EL QUEJOSO.
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