Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
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Registro digital (IUS): 2020891
Clave: 1a./J. 72/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo I; Pág. 994
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital: 2019292.El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.87 P (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SE CONSTITUYE POR EL HECHO DE QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTA LA EJECUTORIA DE AMPARO, ADEMÁS DE ACATAR LOS LINEAMIENTOS DEL FALLO PROTECTOR, SE REITEREN O REPRODUZCAN LOS APARTADOS O CAPÍTULOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE NO FUERON MOTIVO DE LA CONCESIÓN.
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Art. 1a. XCV/2019 (10a.). VIOLACIÓN EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. LA CALIFICATIVA DE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL NO ES UNA CLAÚSULA DE DOBLE PUNICIÓN.
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