Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, la protección y la garantía de la libertad y seguridad sexuales. Por tanto, el Estado asume la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que dicho consentimiento sea la regla en el actuar sexual. Así, guarda relación proporcional, instrumental y razonable con el bien jurídicamente tutelado el hecho de que el legislador haya reconocido que la violación equiparada –como conducta que atenta contra la libertad sexual– pueda consumarse empleando medios comisivos distintos a la violencia física o moral, para hacerse cargo de aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que hacen innecesario el uso de tales formas de violencia para someter a la víctima e imponerle la cópula. Luego, es también razonable que aumentase el grado de reproche penal a quien traspasa el mero aprovechamiento de esas circunstancias para obrar, además, de forma violenta, y, en consecuencia, agravara la pena, por recurrir al ejercicio de la violencia física o moral en la imposición de la cópula, a quien ya estaba en aptitud y ocasión de lesionar el bien jurídicamente tutelado. Por tanto, es constitucionalmente válida la inclusión del uso de la violencia, física o moral, como una circunstancia calificativa del delito de violación equiparada, sin que esto implique una transgresión de los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley penal y de que ninguna persona será juzgada dos veces por el mismo delito, o la misma conducta.
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Registro digital (IUS): 2021018
Clave: 1a. XCV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 379
Amparo directo en revisión 1260/2016. 28 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien votó en contra al considerar que el recurso sólo procedía por la inconstitucionalidad de leyes, lo que no afecta al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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