Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El depósito ministerial es una figura jurídica por la que se otorga a una persona la guarda y custodia de un bien con la finalidad de preservarlo; por tanto, se convierte en auxiliar de la administración de justicia, que no tiene un dominio directo sobre el objeto, sino únicamente una posesión temporal, por lo que no puede disponer de él. Esta designación conlleva obligaciones formales, entre otras, cuidar el bien para devolverlo en las condiciones que le fue entregado, mantenerlo en el domicilio que fue designado y presentarlo ante las autoridades las veces que sea requerido. Bajo ese contexto, el artículo 249, fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco (en su texto anterior a la reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 25 de enero de 2018) establece que comete el delito de violación de depósito el depositario judicial que disponga de la cosa depositada en contraposición de las obligaciones que le fueron impuestas; luego, para la actualización de dicho ilícito no se requiere que previamente la autoridad le haya solicitado la presentación del bien, pues la conducta reprochada es la disposición; por ende, la actualización de esta última es suficiente para configurar uno de los elementos del delito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021079
Clave: III.3o.P.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2529
Amparo en revisión 206/2019. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XCV/2019 (10a.). VIOLACIÓN EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. LA CALIFICATIVA DE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL NO ES UNA CLAÚSULA DE DOBLE PUNICIÓN.
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