Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, por regla general, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado deberá ser apreciado por los Jueces de Distrito tal y como aparezca probado ante las autoridades responsables y, como excepciones, el legislador previó la posibilidad de que el quejoso ofrezca pruebas en el juicio de amparo indirecto, cuando no hubiera podido hacerlo ante las autoridades responsables; de igual forma, estableció la facultad del Juez de Distrito para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable, cuando estime que son necesarias para la resolución del asunto. Sin embargo, si se trata de esta última excepción, dicha facultad se circunscribe a las pruebas y/o documentos que hubieran sido rendidos ante las propias autoridades responsables y, en su caso, ponderadas por aquéllas para la emisión de los actos reclamados. En ese contexto, si para autorizar la orden de cateo reclamada, el Juez de control únicamente contó con la precisión de los datos de prueba que aportó el Ministerio Publico a su petición, mas no con la carpeta de investigación, dado que ésta es independiente de la orden solicitada, el Juez de Distrito no tiene la obligación de recabar oficiosamente las pruebas que no fueron apreciadas por el Juez de control, porque ellas no generaron la orden de cateo reclamada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021004
Clave: XXI.1o.P.A.15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2464
Amparo en revisión 202/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Rodríguez Matha. Secretaria: Mariel Margarita Vázquez Linares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.152 P (10a.). ABUSO DE AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y RACIONALIDAD.
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Art. I.1o.P.167 P (10a.). TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN, DEBE EXAMINARSE SI EL CASO PARTICULAR SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016 Y, EN SU CASO, MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.
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