Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige por determinados principios y reglas, también lo es que la oralidad no es sino una característica que preponderantemente encuentra su mayor reflejo en la fase de juicio ante el tribunal de enjuiciamiento. Sin embargo, no es una regla inflexible, y menos en el caso de la etapa relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada por aquél, pues en esta fase la posible oralidad no sustituye la exigencia de la forma escrita. De ahí que la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios en el recurso de apelación no es forzosa, so pretexto de cumplir con la oralidad, sino disponible para el recurrente y discrecional para el tribunal de alzada, si lo estima necesario, pues si bien se desarrolla oralmente, ha de ser solicitada, de conformidad con el artículo 471, último párrafo, citado, en el escrito de apelación en que se contienen los agravios, o también, puede ser ordenada mediante acuerdo escrito del propio tribunal de apelación, si así lo estima pertinente, en términos del artículo 476, segundo párrafo, mencionado. De manera que la naturaleza preferentemente escrita del recurso de apelación, lejos de contravenir los fundamentos constitucionales del proceso penal acusatorio de corte oral, se corresponde con el diseño de una fase de revisión final que opera como una suerte de cubierta de cierre del proceso penal acusatorio en la que los posibles vicios derivados, no pocas veces, de la propia oralidad, pueden y deben ser más reposadamente identificados, reflexionados y purgados por el tribunal revisor.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021027
Clave: XXII.P.A.65 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2185
Amparo directo 429/2018. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2016 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 414/2018, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 183/2018 y 10/2019, respectivamente, declaradas inexistentes por la Primera Sala mediante ejecutorias del 5 de agosto de 2020 y 18 de noviembre de 2020, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.36 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA IMPONERLA, BASTA ACREDITAR QUE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, O QUE EL IMPUTADO ESTÁ SIENDO PROCESADO O FUE SENTENCIADO PREVIAMENTE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO, SIN NECESIDAD DE VERIFICAR Y ANALIZAR TODAS Y CADA UNA DE DICHAS HIPÓTESIS.
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Art. PC.I.P. J/62 P (10a.). EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES. EL ACUERDO GENERAL 59-28/2011, Y LOS ACUERDOS 62-48/2011 Y V-103/2017, EMITIDOS POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE OTORGAN COMPETENCIA A LOS JUECES NATURALES PARA CONOCER Y RESOLVER DIVERSOS TEMAS RELACIONADOS CON AQUÉLLA, CON EXCEPCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, QUE CORRESPONDEN A LOS JUECES ESPECIALIZADOS, NO VULNERAN LA DENOMINADA FASE DE JUDICIALIZACIÓN DE ESA E
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