Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera importante porque no se requiere un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas para acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace referencia a datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la posibilidad real de que la persona implicada lo cometió o participó en su comisión; por ende, si esa determinación judicial se realiza en función de hechos que el órgano técnico de acusación pone en conocimiento del Juez de control y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, deben apreciarse como indicios que sólo sirven para integrar datos, que al ser valorados como parte del ejercicio racional del juzgador, expresan el grado de credibilidad que le proporcionan; de ahí que es innecesario exigir un mecanismo para reforzar o perfeccionar los datos de prueba que existen en la carpeta de investigación o que los doten de mayor credibilidad, para que adquieran el carácter de indicios razonables y sean susceptibles de adquirir valor demostrativo, como por ejemplo, el que se demuestre que el suscriptor de una opinión pericial tiene los conocimientos técnicos para realizar ese cometido.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021088
Clave: I.7o.P.130 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2188
Amparo en revisión 22/2019. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.161 P (10a.). CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE JUDICIALICE, SIN QUE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEJE IRREPARABLEMENTE CONSUMADO EL DAÑO O PERJUICIO QUE PUEDA OCASIONARSE AL DERECHO DE DEFENSA DEL QUEJOSO.
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Art. XXIV.2o.4 P (10a.). RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.
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