Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el capítulo relativo a esa forma de solución alterna del procedimiento, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Luego, aun cuando se exige que el planteamiento relativo a la solicitud de suspensión condicional del proceso contenga un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño, esto no significa que dicho mecanismo de solución alterna sólo opere para los delitos patrimoniales, pues no existe ninguna justificación razonable para limitarlo únicamente a ese tipo de delitos, sino también a otros que sean de resultado formal donde existe un daño al grupo social. Consecuentemente, procede autorizar la suspensión condicional del proceso respecto del delito de desocupación de domicilio fiscal sin presentar el aviso del cambio respectivo al Registro Federal de Contribuyentes, previsto y sancionado en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no tenga el carácter de patrimonial, por lo que no puede exigirse al imputado la condición prevista en el artículo 195, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de garantizar el crédito fiscal previamente determinado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021141
Clave: XVII.1o.P.A.94 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2516
Amparo en revisión 474/2018. 13 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.4 P (10a.). RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.
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Art. V.1o.P.A.7 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 100, 105 Y 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA REGULAN, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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