Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos citados, que regulan la figura de la prescripción de la acción penal, los términos para que opere y las hipótesis de interrupción, no violan los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia, toda vez que éstos se encuentran garantizados en la norma interna del Estado, en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de éstos prevé como un derecho el poder acudir a las autoridades jurisdiccionales solicitando la administración de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; mientras que el segundo establece la obligación del Ministerio Público en la investigación de los delitos sometidos a su potestad, la prosecución procesal durante la etapa de investigación y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, en su caso; sin que se adviertan impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que sean discriminatorios. Además, durante todo el procedimiento, ya sea a nivel ministerial y ante la autoridad judicial, la víctima u ofendido tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Sonora (abrogado); máxime que los términos de prescripción a que se refieren los artículos 100, 105 y 107 mencionados, son adecuados para que durante su transcurso pueda realizarse el impulso necesario para interrumpirlos, pues permiten a la representación social realizar diversas actuaciones para lograrlo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021303
Clave: V.1o.P.A.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1140
Amparo directo 404/2018. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario: Hugo García García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 476/2019, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.94 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PROCEDE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO EN EL DELITO DE DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE PATRIMONIAL, SIN NECESIDAD DE GARANTIZAR EL CRÉDITO FISCAL PREVIAMENTE DETERMINADO.
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Art. XIII.1o.P.T.9 P (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN Y/O APREHENSIÓN. SI TODAS LAS AUTORIDADES NIEGAN LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y NO SE DESVIRTÚAN LOS INFORMES JUSTIFICADOS ANTES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
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