Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 105 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que la asesoría jurídica es un derecho humano de la víctima u ofendido del delito reconocido constitucionalmente y trasladado al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por virtud del cual se busca que el acusado y la víctima se encuentren en igualdad de condiciones –defensor y asesor– al momento de enfrentar el proceso penal oral. El asesor jurídico deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, y la víctima puede nombrarlo en cualquier etapa del procedimiento, de manera que si no tiene la oportunidad de contar con uno particular, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto deberá designarle uno de oficio, el cual tendrá la calidad de parte dentro del proceso. En este contexto, si bien dicha asesoría jurídica, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima u ofendido debe garantizarse en todo proceso penal acusatorio y oral, lo cierto es que tratándose de juicios en los que estén involucradas víctimas que constituyan un grupo vulnerable, como son los niños, niñas o adolescentes, ello debe verificarse con mayor escrutinio por la autoridad judicial a fin de establecer si la representación de los derechos de este grupo es adecuada o no. Lo anterior se obtiene de una interpretación sistemática y conforme de los artículos 4o., párrafo noveno, constitucional, el cual instituye el concepto de interés superior del niño, relacionado con el diverso 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y el Estado, y concatenados con los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen el derecho fundamental del menor de ser escuchado y de manifestarse libremente en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado y la obligación de los tribunales de atender el interés superior del niño en todas las resoluciones que emitan. Bajo esas condiciones, si la representante legal del menor víctima del delito expresó su negativa de contar con un profesionista para que funja como asesor jurídico, resulta inconcuso que el tribunal de enjuiciamiento, no obstante la renuncia a este derecho, debió designarle uno de oficio; lo anterior aunado a que pasó por alto que derivado de que la representante del menor (madre) fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público y la defensa, debió prever su incomparecencia al desarrollo de las audiencias, lo que pone en evidencia que la infante no contó con representación por parte de su madre, ni tampoco con la asistencia de un asesor jurídico; consecuentemente, al no privilegiar la defensa de los derechos del menor de edad, víctima del delito por encima de la negativa de su progenitora, se violaron en perjuicio de aquél las reglas que rigen el procedimiento penal en términos del artículo 173, fracción XVII, de la Ley de Amparo, lo que origina la reposición del procedimiento en este aspecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2021688
Clave: (XI Región)1o.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2274
Amparo directo 792/2019 (cuaderno auxiliar 673/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Armando Wong Aceituno. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Gabriel Ruiz Ortega.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCLXXXVI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. MEDIDAS QUE ES NECESARIO IMPLEMENTAR PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SU DESARROLLO, CUANDO ESTÉN EN CONTACTO CON LOS PROCESOS DE JUSTICIA.", publicada en el Semanario judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, página 268, con número de registro digital: 2010617.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.73 P (10a.). REDUCCIÓN DE LA PENA EN UN TERCIO POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA, LISA Y LLANA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017). LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER ESTE BENEFICIO, CONTENIDA EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO, ES INAPLICABLE PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE TENTATIVA.
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Art. I.9o.P.268 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. EL HECHO DE QUE ESTE DELITO NO SE ENCUENTRE DENTRO DEL CATÁLOGO DE LOS QUE AMERITAN DICHA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019), NO IMPIDE SU IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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