Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Por otra parte, de la lectura integral y sistemática de los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo, no se advierte –ni siquiera de la literalidad– una falta de legitimación de los asesores jurídicos de las víctimas para la promoción del juicio constitucional; inclusive, el párrafo segundo del artículo 6o. establece que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el juicio de amparo podrá promoverse por conducto de un defensor o de cualquier persona, en los casos en que la ley lo permita. Por tanto, no debe admitirse una interpretación restrictiva de esos preceptos, sino incluir (en igualdad procesal) al defensor, asesor jurídico o cualquier persona que acude en nombre de las víctimas y favorecer el principio pro actione en el juicio de amparo; de lo contrario, se arribaría a una interpretación excluyente del acceso a la justicia en los juicios de amparo en materia penal, en la cual sólo debe bastar con la afirmación de que el asesor jurídico se ostenta con ese carácter. En consecuencia, si las víctimas indirectas en un procedimiento penal comparecen al juicio de amparo por conducto de quien se ostenta como su asesor jurídico, éste cuenta con legitimación para promoverlo en su representación, al actualizarse la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo. Lo anterior en el entendido de que, en caso de duda, el Juez de Distrito se encuentra facultado para prevenir a las víctimas para que manifiesten si es su intención que el asesor jurídico funja como su representante legal, de conformidad con los artículos 10, 11 y 115 de la propia ley.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021724
Clave: I.6o.P.160 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 895
Queja 197/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Miguel Ángel Antemate Mendoza.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.4o.P.27 P (10a.), de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3467, con número de registro digital: 2020717, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 310/2019, resuelta por la Primera Sala el 3 de febrero de 2021, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2021 (10a.), de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVA EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, BASTA LA SIMPLE MANIFESTACIÓN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, DE TENER RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.157 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE DESECHA POR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA LA APROBACIÓN DE ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA Y DEL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
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Art. IV.1o.P.30 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (VIGENTE DEL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE AL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE), TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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