PENALES

Artículo IV.1o.P.30 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (VIGENTE DEL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE AL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE), TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (VIGENTE DEL UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE AL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE), TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El texto original del artículo 144 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el veintiocho de julio de dos mil cuatro, disponía que la reparación del daño debía ser fijada por los Jueces, para lo cual, habrían de tomar en cuenta lo establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte en la que señalaba que la indemnización en caso de muerte del trabajador, sería el equivalente al importe de setecientos treinta días de salario; sin embargo, al considerar que tratándose del delito de homicidio, dicha cantidad era insuficiente para cubrir los gastos e implicaciones que conllevaba el deceso de una persona, el legislador local, mediante reforma publicada el veintiocho de abril de dos mil cuatro, determinó que el monto de la reparación del daño debía ser sobre la base de hasta tres tantos de lo dispuesto en la norma laboral supracitada. Ahora bien, el uno de diciembre de dos mil doce entró en vigor una reforma al artículo 502 citado, por lo que aumentó el importe de indemnización por muerte del trabajador a quince mil días de salario; luego, ante ese notable incremento, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, sobrevino una reforma al numeral 144 de la legislación penal del Estado, a fin de atemperar el monto de ese tipo de condenas, graduando el importe al pago de cinco mil días de salario y eliminando la porción normativa que aumentaba "hasta tres tantos" lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, para el caso de homicidio. Por ende, se puede concluir que el artículo 144 del Código Penal del Estado, en el lapso del uno de diciembre de dos mil doce al veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la porción que ordenaba el aumento a tres tantos la indemnización por muerte prevista en la Ley Federal del Trabajo, transgrede el principio de indemnización justa y proporcional, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), en relación al 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al propiciar una indemnización por concepto de reparación del daño en caso de homicidio, a un monto exorbitante de quince mil días de salario; razón por la cual, lo correcto era eliminar del citado numeral 144, la porción en la que aumentaba en tres tantos el monto previsto en la legislación laboral, atenta su inconvencionalidad sobrevenida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022175

Clave: IV.1o.P.30 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1869

Precedentes

Amparo directo 88/2016. 28 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Amparo directo 518/2015. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Ricardo Montoya Ramírez.Amparo directo 1/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: David Acosta Huerta.Amparo directo 222/2018. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: David Acosta Huerta.Amparo directo 184/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.P.30 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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