Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de amparo, como medio extraordinario para anular los actos violatorios de los derechos humanos, se funda en diversos principios básicos que lo distinguen de los medios de defensa común, entre ellos, el de definitividad, que obliga al quejoso a agotar previamente a la interposición del juicio constitucional, los recursos ordinarios o medios de impugnación que la ley que rige el acto reclamado establece, para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. No obstante, en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, se establecen diversas hipótesis específicas de excepción a dicho postulado, diferenciándose en el último párrafo: "Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo", supuestos que representan el respeto a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues fijan las bases para que el quejoso se encuentre obligado a agotar el principio de definitividad sólo cuando el medio de defensa a través del cual tiene la posibilidad de recurrir el acto que le perjudica, no adolezca de "fundamento legal insuficiente" ni haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia, de lo que se infiere que la finalidad del legislador es que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, antes de acudir al juicio de amparo. En ese contexto, si el artículo 412 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (abrogado), establece la procedencia del recurso de revocación cuando en contra del acto que se impugne "no se conceda por este código el de apelación", dicho precepto no es de difícil intelección ni admite interpretación adicional; entonces, basta remitirse al artículo 418 del código invocado, que prevé los supuestos de procedencia del recurso de apelación, para percatarse de que, por exclusión, contra el proveído que niega la expedición de las constancias que integran una causa penal, procede el recurso de revocación, el cual debe agotarse antes de promover la instancia constitucional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021761
Clave: I.5o.P.65 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1020
Amparo en revisión 146/2019. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.P.1 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA DEPOSITADA EN EL "BUZÓN DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN" DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ DENTRO DEL PLAZO LEGAL, Y RECIBIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL DÍA SIGUIENTE, DEBE ESTIMARSE PRESENTADA OPORTUNAMENTE, EN ARAS DE TUTELAR LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y SUSTANCIACIÓN DE UN RECURSO EFECTIVO.
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Art. I.4o.P.35 P (10a.). INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REALIZAR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PROPUESTOS POR LAS PARTES EN ESTA ETAPA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE, POR SÍ SOLO, NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO.
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