Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –al que se acude en términos del numeral 1o. de la Constitución Federal– proscriben la tortura y cualquier trato cruel, inhumano y degradante por constituir violaciones al derecho humano a la integridad personal; estos últimos numerales han sido materia de pronunciamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que dicho derecho está directamente vinculado con la dignidad humana y su violación adquiere diversas formas y entidades –tortura, tratos inhumanos y degradantes– cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros), de donde se obtiene su diferenciación de cada una de dichas violaciones; al respecto, en el párrafo 191 de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, del Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México que resulta aplicable en términos de lo señalado en la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", se establece que se actualiza la tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y, c) se comete con determinados fines o propósitos; en cambio, los tratos inhumanos y degradantes han sido definidos por el referido tribunal de manera casuística, una idea general está plasmada en el párrafo 57 de la sentencia de 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú –que también resulta aplicable conforme a la jurisprudencia invocada–, donde se citan consideraciones de la Corte Europea de Derechos Humanos y también tal diferenciación se realizó por la Comisión Europea de Derechos Humanos, obteniéndose que los actos inhumanos requieren demostrar: i) la severidad del trato por generar sufrimiento; ii) sean injustificadas dichas acciones; y, iii) pueden o no existir lesiones; mientras que el carácter degradante de un acto requiere demostrar: A) que tal acción generó un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad en la víctima; y, B) se efectuó con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima. De tal manera que si en un juicio de amparo se reclaman tales actos deben analizarse la existencia y constitucionalidad de cada uno de éstos conforme a los elementos señalados, pues de no ser así se incurriría en violación al principio de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021818
Clave: I.1o.P.168 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1050
Amparo en revisión 272/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con número de registro digital: 2006225.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.P.35 P (10a.). INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE REALIZAR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PROPUESTOS POR LAS PARTES EN ESTA ETAPA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE, POR SÍ SOLO, NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO.
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