Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del estudio sistemático de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de derechos fundamentales sólo puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la misma ley. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación, ello con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, aun para el caso de tratarse de un menor de dieciocho años, no opera la referida excepción, si éste hubiere fallecido, al no estar ya ante intereses de un menor de edad, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. No obstante lo anterior, dado que para efectos del juicio de amparo y del proceso penal, tratándose de menores de edad fallecidos, los ascendientes o familiares constituyen la parte ofendida, al haber sufrido consecuencias negativas procedentes del delito, precisamente con motivo de la muerte del menor, ello los legitima para instar de manera directa en la vía constitucional, empero, no como sus representantes, sino como ofendidos, esto es, ya no para hacer valer derechos del menor víctima del delito, sino de ellos propios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021886
Clave: II.2o.P.91 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6097
Amparo directo 185/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1127, con número de registro digital: 2011392.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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