Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, el referido principio obliga al legislador a establecer la cuantía de la pena en proporción al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, para lo cual, tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo, por lo que el incremento en la comisión de ciertos delitos podrá justificar que instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. A partir de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que, por igualdad de razón, en ejercicio de esa libre configuración, puede establecer penas más altas cuando busque prevenir conductas ilícitas que afecten intensamente numerosos bienes jurídicos, generando consecuencias graves para la sociedad. Es el caso que mediante reformas publicadas el veintitrés de octubre de dos mil diez y el quince de noviembre de dos mil catorce, el legislador del Estado de Chihuahua endureció las penas para castigar el delito de extorsión, en sus distintas modalidades y, al efecto, previó en el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, una pena de treinta a setenta años cuando se configuren los elementos del tipo básico y, además, se logre que la víctima o un tercero entregue alguna cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza. En su exposición de motivos, consideró que este tipo de conductas atacan distintos bienes jurídicos aparte del patrimonio, como la libre determinación, la tranquilidad de las personas físicas e, incluso, la seguridad pública, ya que producen un estado de psicosis generalizada que perturba tanto las actividades económicas, como la vida de las personas en todos los estratos sociales y aleja la inversión empresarial, en detrimento del desarrollo económico del Estado; además, se precisó que dicha medida obedece a la política instrumentada para disminuir el aumento en la incidencia de extorsiones. Ante esta justificación, la respuesta penal intensa del legislador, al establecer la sanción severa prevista en el precepto citado es constitucionalmente válida, porque no es desproporcional y es razonable para una conducta que ataca de manera simultánea diversos bienes jurídicos fundamentales, con intensidad notable por la extensión de las consecuencias que se generan para el bienestar de la sociedad. Asimismo, el merecimiento de una sanción mayor que la prevista para el tipo básico se justifica por el incremento en el desvalor de la acción, considerando que aquél sólo requiere de un resultado formal, que se agota al momento en que el activo intimida a la víctima para obligarla a realizar un acto jurídico; en cambio, la referida agravante necesita un resultado material para consumarse, caracterizado por la afectación directa al patrimonio del ofendido, que sufre un detrimento igual a la cantidad entregada. Por otra parte, no se soslaya que en la escala de penas determinada en la codificación punitiva del Estado se contemplan delitos de carácter preeminentemente patrimonial con una penalidad menor y relacionada con el monto del daño causado, como el de robo con violencia; sin embargo, no pudiera darse una genuina comparación entre ambos ilícitos, puesto que la extorsión afecta en mayor grado la libertad de los individuos de formar su propia voluntad para actuar en consecuencia, y difícilmente podría determinarse cuál de los bienes mencionados tiene rango superior, aunque no debe perderse de vista que esa valía puede cambiar de acuerdo al tiempo y las circunstancias sociales. En ese orden, deviene constitucionalmente legítimo que el legislador local decidiera otorgar mayor importancia a la necesidad de proteger la libertad personal y la tranquilidad de las personas, ante la experiencia que dejó la situación de inseguridad y violencia que tomó en cuenta al agravar las sanciones para las conductas consideradas especialmente lacerantes para la sociedad, con el objetivo de revertir la incidencia delictiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022030
Clave: XVII.2o.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6034
Amparo directo 410/2019. 22 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres. Amparo directo 411/2019. 22 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.89 P (10a.). SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVADA DE LA CONCLUSIÓN DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, PORQUE NO ES UN ACTO QUE ATAQUE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO.
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