Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atendiendo al principio de contradicción, que tiene como base la igualdad procesal de las partes, por regla general, resulta inoperante el concepto de violación en amparo directo que pretende combatir un aspecto que no formó parte de la litis en la audiencia de juicio oral, esto es, no fue expuesto por la defensa o el imputado ante el tribunal de enjuiciamiento, mucho menos ingresó a juicio alguna prueba vinculada para acreditarlo; por ende, es evidente que las demás partes procesales no estuvieron en aptitud de controvertir tal circunstancia, lo que actualiza un impedimento técnico para que se examine tal planteamiento; como en la especie, es la atenuante de estado de emoción violenta que alude el quejoso, pues de llegar a considerarse en el análisis constitucional cuando no fue sometido en juicio al escrutinio de las partes, vulneraría el referido principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022067
Clave: XI.P.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 913
Amparo directo 317/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.8 P (10a.). EXTORSIÓN. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 204 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
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