Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, sanciona al quejoso que en un juicio de amparo, al formular su demanda, afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17. Por su parte, la fracción II de aquel precepto, impone la misma condena al quejoso o tercero perjudicado que en un juicio de amparo presente testigos o documentos falsos. De ahí que si la conducta atribuida al quejoso consiste en que para justificar lo expuesto en su demanda de amparo exhibe documentos que fueron considerados falsos, es evidente que lo hizo para justificar hechos falsos, lo cual trae como consecuencia que no deba sancionarse por las conductas descritas en ambas fracciones, pues ello equivale a recalificar su conducta en contravención al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando con una sola conducta se cometan los delitos descritos en las fracciones I y II del artículo 211 mencionado (afirmar hechos falsos y presentar documentos falsos), de acuerdo con el principio de consunción, debe optarse por el tipo penal de la fracción II, toda vez que la primera conducta descrita se subsume en la descripción típica de dicha fracción II, que es la que colma de mejor manera la conducta ilícita del agente, porque ésta no puede apreciarse bajo dos o más delitos, que por su relevancia debe ser considerada como aquella que lesiona el bien jurídico protegido por la norma legal, en el caso, la veracidad de los hechos y elementos que se aporten en un juicio de amparo para una correcta administración de justicia en beneficio de la colectividad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022441
Clave: XIII.2o.P.T.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1964
Amparo directo 780/2019. 6 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.278 P (10a.). PRUEBAS EN EL AMPARO. PROCEDE QUE EL JUEZ DE DISTRITO SOLICITE AL MINISTERIO PÚBLICO COPIA DE LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CITAR AL QUEJOSO CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO, Y AL RENDIR LA AUTORIDAD SU INFORME EN EL QUE ACEPTÓ EL ACTO, SÓLO ACOMPAÑÓ ALGUNAS CONSTANCIAS PARA JUSTIFICARLO.
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Art. 1a./J. 54/2020 (10a.). AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA, PORQUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA PROCEDA, Y PORQUE CON DICHA LEGITIMACIÓN SE ASEGURA SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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