Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis aislada 1a. XLVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ.", estableció que nuestro orden jurídico protege un genuino derecho a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que se desee interrogar en el proceso penal; por tanto, en cumplimiento a ello, es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos se ofrecen como prueba, como contraparte, ya que debe proporcionar, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, las evidencias necesarias para sostener su acusación; sin embargo, a partir de un análisis con perspectiva de género, en el que se visibiliza que las denunciantes se dedicaban al comercio sexual, el cual ejercían en la vía pública, esto es, pertenecen a un grupo socialmente vulnerable, cuyas características son: la pobreza (condiciones precarias, necesidades insatisfechas e ingresos insuficientes), la feminización (violencia de género), y que en la mayoría de las veces, son explotadas por un tercero; aunado a que el estigma y la discriminación tienen amplias repercusiones negativas, como son la criminalización, la marginación social y la desconfianza hacia la policía, los servicios sociales y otras autoridades, que impiden que las personas que ejercen el trabajo sexual denuncien cualquier delito del que sean víctimas; de tal manera que, en atención a su relegación social, su localización es complicada; por ende, cuando se advierte que los policías de investigación efectuaron actividades para su localización, sin lograrlo; aunado a que de los informes solicitados a diversas autoridades no se obtuvo información de su paradero, es posible conceder valor probatorio preponderante a la declaración ministerial de las víctimas, en virtud de que se evidencia que el Ministerio Público acreditó, con argumentos explícitos, que realizó un genuino esfuerzo en localizarlas, pero existió imposibilidad de obtener su comparecencia, sin que ese dicho sea la única base de la cual dependa la condena.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022511
Clave: I.9o.P.287 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1673
Amparo directo 140/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.Nota: La tesis aislada 1a. XLVII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 465, con número de registro digital: 2014339.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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