Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes conocieron de diversos recursos de queja ante la negativa del Juez de Distrito de requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia que otorgó la protección constitucional en contra de una orden de aprehensión. Al analizar su procedencia, sostuvieron un criterio distinto con relación al cumplimiento de las características de trascendencia y gravedad, previstas en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la negativa del Juez de Distrito para requerir el cumplimiento inmediato de la sentencia que concedió la protección constitucional contra una orden de aprehensión tiene la naturaleza trascendental y grave para efectos de la procedencia del recurso de queja, en virtud de que, de resultar fundado, existiría la posible afectación a un derecho de primer rango como es la libertad personal.Justificación: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, condiciona su procedencia a que la resolución impugnada no admita expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar un perjuicio irreparable a alguna de las partes. Al respecto, este alto tribunal ha establecido que esa naturaleza depende de que el contenido de la resolución produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de causar una afectación tal que pueda calificarse como grave. Ahora bien, el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla sobre el momento en que surte efectos la sentencia de amparo tratándose de delitos considerados no graves o que no ameriten prisión preventiva oficiosa, al señalar que sus efectos son inmediatos. Esto, en virtud de que el legislador federal estimó que los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados con los actos previstos en la citada porción normativa debían protegerse especialmente, por lo que debía restituirse de manera inmediata a la parte quejosa en el pleno goce del derecho humano violado, incluso antes de que cause ejecutoria.
---
Registro digital (IUS): 2022534
Clave: 1a./J. 59/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 345
Contradicción de tesis 392/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de julio de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 46/2018, en el que se determinó que el recurso de queja era improcedente, al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues el acuerdo por medio del cual el juez de distrito se niega a requerir a la autoridad responsable el cumplimiento inmediato de la sentencia, que concedió el amparo respecto de una orden de aprehensión, no es de naturaleza trascendental ni grave; y,El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2018, el cual dio origen a las tesis aisladas XXVII.3o.75 P (10a.) y XXVII.3o.74 P (10a.), de títulos y subtítulos: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DEJE SIN EFECTOS, DE MANERA INMEDIATA, LA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD RECLAMADA (RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA), EN VIRTUD DEL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA." y "SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA UNA ORDEN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, RESPECTO DE DELITOS NO GRAVES O QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SURTE EFECTOS DE MANERA INMEDIATA, ÚNICAMENTE RESPECTO A DICHA ORDEN, NO ASÍ EN CUANTO A LOS DEMÁS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN OTORGADA QUE TIENDAN A PURGAR LOS VICIOS ADVERTIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, páginas 2499 y 2567, con números de registro digital: 2018015 y 2018023, respectivamente.Tesis de jurisprudencia 59/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.P.33 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DUPLICIDAD DEL PLAZO CUANDO EL IMPUTADO SE ENCUENTRA FUERA DEL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SIEMPRE OPERA RESPECTO DEL PLAZO MÍNIMO DE TRES AÑOS Y NO RESPECTO DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE LA PENA SEÑALADA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE, CUANDO ÉSTE ES MENOR DE DICHA TEMPORALIDAD (INTERPRETACIÓN PRO VÍCTIMA U OFENDIDO, DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 111, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. XI.P.43 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo