Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No procede abordar el análisis del planteamiento aducido en la demanda, y menos aún conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable ordene la investigación con relación a la tortura de que aduce fueron objeto otros condenados en diversa resolución, toda vez que no subyace una afectación a la esfera jurídica del quejoso, sino de diversas personas, de donde se desprende un impedimento técnico que hace inoperante el reclamo e inatendible la pretensión, ante la imperatividad de los principios de instancia de parte agraviada, agravio personal y directo y de relatividad de los efectos de la sentencia que rigen en el juicio de amparo directo, ya que no puede implicar que la restitución en el goce del derecho violado llegue al extremo de desencadenar consecuencias hacia otras personas, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad procesal que se busca preservar. Consecuentemente, debe desestimarse el planteamiento formulado por el quejoso en la demanda, de aplicar la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal sobre la tortura, con la pretensión de exclusión de pruebas ilícitas derivadas de ésta, con relación a coimputados no quejosos, al considerar que aquélla está construida bajo la base de la afectación a la integridad personal de quien es víctima de tortura y el impacto que le genera en el proceso penal, lo que no impide que la valoración de los testimonios de los coinculpados pueda ser analizado por el Tribunal Colegiado como un aspecto de legalidad, desde la perspectiva que estudió la autoridad responsable, lo que implica verificar si fue correcto o no tal ejercicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022537
Clave: V.2o.P.A.21 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1732
Amparo directo 388/2018. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.279 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SU OTORGAMIENTO ES FACULTAD EXCLUSIVA Y DISCRECIONAL DEL JUEZ, POR LO QUE LAS PARTES NO PUEDEN CONVENIR SU PROCEDENCIA.
Siguiente
Art. XVII.2o.P.A.42 P (10a.). BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (ABROGADA). A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2016 RESULTAN INAPLICABLES EN EL NUEVO SISTEMA DE EJECUCIÓN PENAL PARA AQUELLOS SENTENCIADOS QUE NO LOS SOLICITARON PREVIAMENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo