Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 161 de la Ley de Amparo señala que si se trata de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, la suspensión tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo; lo que implica que durante la vigencia de la suspensión de plano –de no haberse ejecutado–, no puede efectuarse, lo que de suyo implica que el recurrente permanezca en el lugar donde se encuentre; sin que diversa razón o motivo pueda permitir realizarlo, pues contravendría la expresión incluida en el citado precepto, de "...que éste no se lleve a cabo". Por ende, al concederse no es factible que se establezcan supuestos en los cuales, de presentarse, la suspensión otorgada podría "ser inobservada" por las autoridades responsables, ya que condicionar su vigencia atenta contra la naturaleza jurídica de la medida cautelar y el objeto que persigue, que consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional; además, impide que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle; de ahí que la suspensión, una vez concedida de plano, de modo alguno puede inobservarse por las autoridades responsables, ya que incluso el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, establece como delito en que éstas pueden incurrir, cuando no obedezcan un auto de suspensión debidamente notificado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022737
Clave: II.3o.P.102 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2934
Queja 174/2019. 3 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Liliana Pérez Pérez. Queja 251/2019. 6 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Alberto Castro Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.P. J/7 P (10a.). VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). LA CERTIFICACIÓN DE QUE SON COPIA AUTÉNTICA DEL REGISTRO AUDIOVISUAL NO REQUIERE QUE EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES SE ENCUENTREN EN LA MATERIALIDAD DEL DISCO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.
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Art. I.9o.P.298 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE LA MATERIA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA RATIFICACIÓN Y/O NO MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y NO NEGARLA CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO 128, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA PROPIA LEY, AL SER INAPLICABLE.
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