Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso interpuso amparo contra la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva en la que se encontraba, acto contra el cual el Juez de Distrito negó la suspensión provisional, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, el cual, en su fracción II, párrafo tercero, establece que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial; de ahí que no procede concederla tomando en cuenta que dicho numeral establece categóricamente que no será objeto de suspensión alguna medida cautelar concedida por autoridad judicial. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso el recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional, en términos de los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado consiste en la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, al tratarse de un acto privativo de la libertad y no negarla con fundamento en el diverso 128, fracción II, párrafo tercero, de la propia ley, al ser inaplicable.Justificación: Lo anterior es así, pues la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, al ser un acto relativo a una medida cautelar, implica la privación de la libertad, y la circunstancia de que sea ratificada y/o no modificada esa medida, trae como consecuencia que el quejoso siga privado de su libertad en el centro de reclusión en el que se encuentra, es decir, que continúe su proceso penal en reclusión y no en libertad. Por lo que para realizar el pronunciamiento de suspensión correspondiente, no debe atenderse al artículo 128, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, pues dicho numeral no es el aplicable, ya que al tratarse de un acto privativo de la libertad, los aplicables son el 163 y el 166 del propio ordenamiento legal, que contienen disposición expresa para pronunciarse en relación con la suspensión, cuando el acto reclamado sea la ratificación y/o no modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, mismos que establecen que en su contra sí procede la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso quede a disposición del a quo por lo que hace a su libertad personal en el lugar donde actualmente se encuentre recluido y a disposición del Juez responsable, respecto a la continuación del procedimiento penal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022812
Clave: I.9o.P.298 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3068
Queja 114/2020. 4 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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