PENALES

Artículo XXIV.2o.5 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA NO FUE RECONOCIDA COMO PARTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, Y EN LOS AUTOS DEL TOCA PENAL NO OBRA UNA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE QUE DEMUESTRE QUE CONOCIÓ EL ACTO RECLAMADO, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN LA QUE MANIFESTÓ, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SER SABEDORA DE ÉSTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA NO FUE RECONOCIDA COMO PARTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, Y EN LOS AUTOS DEL TOCA PENAL NO OBRA UNA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE QUE DEMUESTRE QUE CONOCIÓ EL ACTO RECLAMADO, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN LA QUE MANIFESTÓ, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SER SABEDORA DE ÉSTE.

Hechos: La quejosa víctima del delito promovió amparo directo contra la determinación de la Sala de revocar la sentencia condenatoria apelada por la sentenciada y por el Ministerio Público y, en su lugar, decretar la absolutoria, manifestando, bajo protesta de decir verdad, ser recién sabedora del acto reclamado; el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito desechó de plano la demanda por extemporánea, con base en una pretendida constancia de notificación del acto reclamado que obraba en los autos del toca de apelación –la cual no contiene el nombre ni el cargo de servidor público alguno; además, los entresellos del expediente son irregulares, no se asentó dato alguno de la identificación oficial de la quejosa y la supuesta firma de ésta, a simple vista, presentó rasgos distintos de los que aparecen en la demanda–; resolución contra la cual la quejosa interpuso recurso de reclamación y, en sus agravios adujo que compareció ante el juzgado de primera instancia para que le proporcionara copia de la sentencia y, en ese momento, hicieron de su conocimiento que la Sala había absuelto a la sentenciada, sin que la responsable le hubiere reconocido la calidad de parte y, por tanto, notificado de la sustanciación del recurso de apelación ni de la resolución definitiva.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo cuando la víctima no fue reconocida como parte en la segunda instancia, y en los autos del toca penal no obra una constancia de notificación fehaciente que demuestre que conoció el acto reclamado, debe atenderse a la fecha en la que manifestó, bajo protesta decir verdad, ser sabedora de éste.Justificación: Lo anterior es así, en primer lugar, porque la pretendida constancia de notificación del acto reclamado que obra en autos, por las graves irregularidades que presenta –no contener el nombre ni el cargo de servidor público alguno; además, los entresellos del expediente son irregulares, no se asentó dato alguno de la identificación oficial de la quejosa y la firma que a ésta se atribuye, a simple vista, presentó rasgos distintos de los que aparecen en la demanda– genera incertidumbre respecto a su valor probatorio pleno y autenticidad, por lo que no puede considerarse una base cierta para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, pues dicha constancia de notificación debe observar las formalidades legales y revestir el grado de certidumbre necesarios, es decir, encontrarse redactada en términos que permitan generar convicción en cuanto a su certeza, veracidad y autenticidad, para lo cual es indispensable que carezca de inconsistencias que hagan dudar sobre su origen. En contraste, dicha constancia carece de valor probatorio pleno, al no colmar los requisitos mínimos de validez para atribuirle la calidad de documento público. Por ende, la pretendida notificación se reduce a un mero indicio cuyo valor probatorio no es apto para acreditar el conocimiento directo y completo del acto reclamado que se atribuyó a la quejosa en el auto de presidencia recurrido, por lo que tampoco sirve como base cierta para iniciar el cómputo legal de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo. En segundo lugar, porque a la quejosa, al no ser parte formal ni material en la segunda instancia, no le son oponibles las cargas procesales de quien sí tuvo reconocido ese carácter antes y después de la emisión de la sentencia reclamada, como fueron, en exclusiva, los dos apelantes, a saber, la sentenciada y el Ministerio Público. En efecto, si bien es cierto que la parte que no esté conforme con la notificación del acto que pretende combatir en amparo directo, tiene la carga procesal de impugnarla mediante el incidente de nulidad, también lo es que ello no acontece cuando la parte quejosa aún no está vinculada ni incorporada formalmente a la relación jurídico-procesal de la cual emanó el acto reclamado, de manera que debiera interponer el medio ordinario de defensa que procediere, máxime cuando es altamente previsible que no sería fructífero hacerlo, por estar reservada dicha facultad para las partes. Es así, pues sólo la calidad de parte es lo que faculta a una persona para intervenir en un proceso y, además, irroga al interesado el deber jurídico, en defensa de su propio interés, de vigilar su debida prosecución, precisamente, a fin de estar en posibilidad de impugnar aquellas actuaciones que podrían perjudicarle, de manera oportuna, haciendo uso de los medios legales ordinarios de defensa. En consecuencia, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 17 de la ley de la materia mencionado, debe tomarse como base para realizar el cómputo respectivo el día en el que, bajo protesta de decir verdad, la quejosa manifestó haberse hecho sabedora de la sentencia reclamada, lo cual ocurrió, según se advierte de la demanda de amparo, cuando compareció ante el juzgado de primera instancia a solicitar copias de aquélla.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022829

Clave: XXIV.2o.5 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2822

Precedentes

Recurso de reclamación 33/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIV.2o.5 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIV.2o.5 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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