Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El tribunal de enjuiciamiento emitió oralmente sentencia condenatoria y absolutoria por dos delitos de secuestro exprés agravado. La agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Procesos en Salas Penales interpuso el recurso de apelación; la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México indicó que el término señalado para apelar respecto del fallo absolutorio fue presentado de forma extemporánea, por lo que lo declaró inadmisible; en su contra dicha fiscal interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el agente del Ministerio Público reclame en el juicio de amparo directo la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que tuvo por no admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absuelve al acusado, por extemporáneo, tiene legitimación para ello, sin que esto implique aceptar que tenga legitimación para promoverlo contra las sentencias definitivas en donde no se afecten derechos subjetivos de cuya representación es titular.Justificación: Lo anterior, en razón de que el acto reclamado lo constituye una petición que, al no serle favorable, afecta directamente sus derechos subjetivos, por lo que, en estos casos, sí está legitimado para promover el amparo uniinstancial; lo que no acontece cuando el agente del Ministerio Público promueva el referido juicio de amparo en contra de sentencias definitivas donde no se afectan sus derechos subjetivos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022761
Clave: I.9o.P.300 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2713
Amparo directo 62/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 441/2022, resuelta por la Primera Sala el 10 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2024 (11a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.P.286 P (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE LA ORDENA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. I.5o.P.79 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA EXIGENCIA DE QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO DESPUÉS DE SU EMISIÓN ORAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE PREVALECER SOBRE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, MÁXIME SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo