Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Los quejosos promovieron amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de confirmar la resolución del Ministerio Público sobre la abstención de investigar dentro de una carpeta de investigación; el Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada por estimar que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación y por transgredir el principio de exhaustividad, al no abordar la totalidad de las manifestaciones que efectuó el asesor jurídico de las víctimas, vulnerando así los artículos 16 y 17 de la Constitución General. Inconforme con dicha determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se somete a control judicial la determinación del Ministerio Público sobre la abstención de investigar los hechos denunciados, conforme al artículo 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), el Juez debe abordar la totalidad de los argumentos planteados por las víctimas o recurrentes, a fin de verificar el cumplimiento de la condicionante prevista en la ley, para justificar esa facultad que ejerció la representación social.Justificación: Lo anterior, para que la evaluación de la legalidad de la determinación impugnada se efectúe bajo la directriz de exhaustividad, porque la facultad revisora del Juez de Control respecto del recurso procedente contra las decisiones de abstención del Ministerio Público no es discrecional, ni depende sólo de sus opiniones subjetivas y particulares sobre la existencia del delito, o basadas únicamente en las manifestaciones de las víctimas o recurrentes, sino de que el Ministerio Público realmente se ubique o no en el supuesto de excepción para que pueda abstenerse de investigar, que únicamente se actualiza cuando existe certeza de que el hecho no es constitutivo de delito o de que la responsabilidad penal está extinguida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022853
Clave: II.2o.P.104 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2837
Amparo en revisión 355/2019. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.103 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-CoV2, GENERADOR DE LA ENFERMEDAD COVID-19. ES UN ASUNTO URGENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO GENERAL 8/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR LO QUE A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2020, INICIÓ EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 15 DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU
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Art. II.3o.P.103 P (10a.). NEGATIVA DE ACCESO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE QUIEN SE OSTENTA COMO DEFENSOR PARTICULAR PARA ENTREVISTARSE CON SUS REPRESENTADOS. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EL JUEZ DE DISTRITO CONSIDERA QUE NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PRESENTAR LA DEMANDA POR CARECER DE ESA CALIDAD, PREVIO A DESECHARLA DE PLANO, DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AMPARO.
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