Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el precepto mencionado, el defensor puede instar la acción constitucional en nombre de su representado contra actos derivados de un procedimiento penal y para su trámite basta que el accionante manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener ese carácter; en la inteligencia de que si posteriormente el promovente carece de la calidad con la que se ostenta, el órgano jurisdiccional debe ordenar la ratificación del escrito inicial. Relacionado con lo anterior, la fracción VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho humano a una defensa adecuada en materia penal, que consiste en que el imputado debe ser asistido jurídicamente por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, incluso, desde el momento en que acontezca su detención; derecho humano que no se limita a la actuación dentro del procedimiento penal del profesionista en derecho, sino que comprende la comunicación que debe tener con su defendido para asistirlo debidamente, incluso, en temas relativos a su estancia en un centro de reclusión, porque de lo contrario, se dejaría inerme al implicado frente al acto de la autoridad penitenciaria. En ese contexto, el Juez de Distrito no debe desechar de plano la demanda por considerar que el promovente, quien se ostenta como defensor particular, no está legitimado para reclamar la negativa de acceso a un centro de reclusión para entrevistarse con sus representados, sino que para garantizar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, de no justificarse que tiene ese carácter, previamente debe ordenar la ratificación del escrito inicial y, derivado del resultado, determinar lo conducente, acorde con el artículo 14 de la Ley de Amparo, porque aunque lo reclamado no deriva de un procedimiento penal, el derecho de defensa adecuada en materia penal comprende todo acto que impacte en la esfera jurídica del inculpado y requiera la asistencia de un profesionista en derecho, ya que de lo contrario, se le dejaría indefenso frente al acto de la autoridad carcelaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023079
Clave: II.3o.P.103 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2509
Queja 96/2020. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.104 P (10a.). DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS. CUANDO SE SOMETE A CONTROL JUDICIAL, EL JUEZ DEBE ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LAS VÍCTIMAS O RECURRENTES, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONANTE PREVISTA EN LA LEY PARA JUSTIFICAR ESA FACULTAD QUE EJERCIÓ LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
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Art. XVIII.2o.P.A.5 P (10a.). PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO AL DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI ÉSTE SE SUSTENTA EN LOS DATOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA FISCALÍA.
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