Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 8 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé la supletoriedad, entre otras legislaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para todo lo no previsto en aquella ley, lo cierto es que es improcedente aplicar supletoriamente el artículo 461 del código mencionado para resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento sustanciado conforme a la citada ley, ya que ésta, en sus artículos 131 a 135 regula los aspectos relativos a dicho medio de impugnación (hipótesis de procedencia, término para su interposición, sus efectos, tramitación y tiempo para resolverse), sin que de su contenido se advierta que el legislador tuviera la intención de limitar la forma en que deba analizarse el asunto, por el contrario, en la última parte del artículo 131 referido estableció que dicho recurso "tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.", esto es, que la revise en su integridad (cuando así proceda); en tanto que el mencionado artículo 461 dispone que el tribunal de alzada "...sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado."; de manera que si la Ley Nacional de Ejecución Penal no sólo establece suficientemente la forma en que debe resolverse el recurso de apelación, sino que prevé un espectro más amplio de protección que el Código Nacional de Procedimientos Penales, entonces la supletoriedad no se actualiza en el caso.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022958
Clave: I.5o.P.76 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2342
Amparo en revisión 302/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Mayra León Colín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.79 P (10a.). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA EXIGENCIA DE QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO DESPUÉS DE SU EMISIÓN ORAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE PREVALECER SOBRE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, MÁXIME SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.
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Art. I.9o.P.307 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ENTREGA DEL PASAPORTE DEL QUEJOSO PARA SU RESGUARDO, FIJADA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA SU CONCESIÓN, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO NI LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 31/2018 (10a.)].
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