Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Fiscalía solicitó programación de audiencia judicial para formulación de imputación contra 21 personas, y como no estaban detenidas, solicitó que fueran citadas; se señaló fecha para un primer grupo y se dejó pendiente fijarla para el resto, entre ellos, el quejoso, hasta que el fiscal así lo solicitara de nueva cuenta; dado que éste no lo solicitó la Jueza de Control decidió archivar la causa penal sólo para fines estadísticos, pero dejó al fiscal en aptitud de volver a solicitar nueva programación de audiencia para imputación. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera incorrecto que después de iniciado el ejercicio de la acción penal, la Jueza haya dejado en manos del fiscal la prosecución de la causa penal con transgresión a los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica que asisten al imputado. Es así, porque conforme a los artículos 211, penúltimo párrafo, 255, primer párrafo y 310, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales: a) al solicitar del Juez que el imputado sea citado a audiencia inicial, el fiscal ha iniciado el ejercicio de la acción penal; b) ello implica que ya cuenta con los elementos necesarios para formularle imputación; y, c) mientras no inicie la audiencia y no ejerza la facultad de abandonar esa acción penal, por estimar actualizada una causa de sobreseimiento, el fiscal sólo está en espera de que se llegue la fecha establecida por el Juez para que se realice esa audiencia y el imputado comparezca, es decir, que como actor que es, la única posibilidad que tiene para disponer de la prosecución penal es desistir de la acción, de modo que mientras no lo haga, el Juez tiene la obligación de realizar la audiencia en la fecha cierta fijada para ese propósito y no puede, por tanto, cancelarla por petición expresa de ese actor, diferirla por su inasistencia o por cualquier otra causa que invoque para no formular imputación, mucho menos dejar abierta su realización hasta que aquél lo vuelva a pedir o, incluso, enviar el asunto al archivo con la expresa facultad hacia dicho fiscal de volver a ejercer acción penal, pues ello se traduce en que el Juez lo faculta para desistir de la instancia en un caso que la ley no contempla. Por tanto, si en la fecha programada para la imputación el fiscal no la hace, se entiende que se está desistiendo de lo único que la ley lo faculta, que es de la acción penal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023158
Clave: I.1o.P.176 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2372
Amparo en revisión 47/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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