Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la sentencia que constituye el acto reclamado, dictada por el delito de trata de personas, en su vertiente de explotación laboral, se advirtió que la víctima presentaba una discapacidad en su pierna derecha, propiciada por los eventos que sufrió desde su infancia en el ambiente en el que fue criado y desenvuelto por su padre, quien lo exponía laboralmente desde que tenía tres años, ya que en autos quedó asentado que dicha víctima presentó factores predisponentes en el área de vulnerabilidad, pues sufrió abandono de su madre cuando le amputaron un pie; además, él se hacía cargo de sus hermanos, vendiendo productos en la vía pública, no asistió a la escuela, no sabía leer ni escribir, lo cual representaba falta de oportunidades para un empleo, presentando afectación psicológica y en el desarrollo de la personalidad, con estado emocional depresivo, relaciones sociales disminuidas, sin redes de apoyo y disminución en su desarrollo intelectual.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que la víctima del delito tiene capacidades diferentes y se encuentra en un estado de vulnerabilidad por condiciones de abandono, al haber resentido el accionar de su progenitor, establece que los órganos jurisdiccionales, para lograr una reparación integral del daño, deben conminar a las autoridades correspondientes a efecto de que tenga un acceso real a los programas implementados por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, encaminados a atender ese tipo de víctimas, especialmente en materia educativa, para lo cual deberán realizar las diligencias necesarias, con las facultades coercitivas que la ley en la materia dispone, para constatar el acceso a programas educativos propios para su edad y necesarios para subsanar las deficiencias generadas por los hechos delictuosos descritos.Justificación: Lo anterior, pues conforme al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 62, fracción IV, de la Ley General de Víctimas, debe conminarse a las autoridades responsables para que la víctima tenga acceso, como medida de rehabilitación, a los programas de educación orientados a la capacitación y formación con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, en virtud de que los hechos materia de la investigación tuvieron un impacto en su desarrollo intelectual, ya que no asistió a la escuela, por lo que no sabía leer ni escribir, lo cual representa una falta de oportunidades para un empleo, generando una afectación psicológica en el desarrollo de su personalidad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023180
Clave: I.9o.P.323 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2615
Amparo directo 57/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Pastrana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXII/2021 (10a.). ABUSO SEXUAL AGRAVADO. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
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