Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un Juez de proceso penal mixto, con fundamento en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) abrogado, determinó procedente el incidente no especificado de revisión y sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso, por lo que la modificó y, en su lugar, decretó otras, que dieron lugar a su excarcelación. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala, al advertir que el incidente que se sustanció no fue el adecuado, al haberse utilizado el código adjetivo local y no el Código Nacional de Procedimientos Penales, le devolvió al Juez el cuadernillo respectivo para que regularizara el procedimiento, realizara las diligencias necesarias conforme a este último ordenamiento y, en un nuevo estudio, se pronunciara sobre la solicitud del quejoso. Inconforme con lo anterior, éste promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, el Juez de Distrito lo sobreseyó, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General, por reclamarse una resolución que sólo tiene efectos formales o intraprocesales; en su contra, interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución del Tribunal de Alzada que ordena la regularización del procedimiento de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso –no privado de su libertad–, por no haberse sustanciado el incidente respectivo conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, al no afectar derechos sustantivos.Justificación: Lo anterior, porque con la emisión del acto reclamado no existe una afectación de derechos sustantivos contra el quejoso, ya que las consecuencias de la referida regularización del procedimiento son que el Juez responsable se pronuncie en relación con la solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, realice las diligencias necesarias conforme al ordenamiento legal aplicable al caso, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud del justiciable; actuar que, se reitera, no es de imposible reparación por tratarse de cuestiones meramente procesales. Aunado a lo anterior, en la regularización reclamada no se le priva de la oportunidad de defensa al quejoso sino, por el contrario, se le permite realizar una nueva exposición sobre la solicitud de revisión y/o modificación de la medida cautelar con mayores elementos de prueba y argumentación; además, no debe perderse de vista que tal determinación, por sí, no genera afectación alguna a sus derechos fundamentales, ni deja huella en su esfera jurídica, porque esa violación, en su caso, podrá reclamarse a través del medio de defensa adecuado para ello. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Criterio que en el caso resulta inaplicable, toda vez que, en primer lugar, el recurrente se encuentra a disposición del Juez del proceso, pero ya no privado de su libertad; de ahí que no pueda estimarse que se encuentra en prisión preventiva y, como tal, que con la decisión del Tribunal de Alzada se prolongue su reclusión y, en segundo, no se advierte que la vulneración de derechos fundamentales que aduce el quejoso, aquí recurrente, esté relacionada con el hecho de que, a partir de la reposición del procedimiento, se esté posponiendo la decisión final, sino que, por el contrario, se trata de una determinación incidental que ordenó la regularización del procedimiento. Por tanto, no es dable considerar que el acto reclamado ante la instancia de origen deba considerarse de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023499
Clave: I.9o.P.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2975
Amparo en revisión 49/2021. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 356, con número de registro digital: 2013282.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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