PENALES

Artículo 1a. XXXV/2021 (10a.). PRUEBA ANTICIPADA. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ FACULTADO PARA VERIFICAR SI LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON EL DESAHOGO DE LA PRUEBA ANTICIPADA EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL CONTINÚAN VIGENTES.

Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala

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Texto Legal

PRUEBA ANTICIPADA. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ FACULTADO PARA VERIFICAR SI LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON EL DESAHOGO DE LA PRUEBA ANTICIPADA EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL CONTINÚAN VIGENTES.

Hechos: En la etapa intermedia de un procedimiento penal se desahogaron como pruebas anticipadas testimonios de coimputados, pues éstos tenían el temor fundado de sufrir un daño a su persona. En la etapa de juicio oral se incorporaron esos testimonios, aunque en esa audiencia estuvieron presentes dichos testigos; después, el Tribunal de Enjuiciamiento los valoró y tomó en cuenta al dictar la sentencia definitiva. Esta determinación fue apelada. Al resolver el recurso, el Tribunal de Alzada determinó que el Tribunal de Enjuiciamiento vulneró las reglas del debido proceso ya que, previo a incorporar los testimonios, debía verificar si las condiciones que motivaron el desahogo de manera anticipada persistían al momento de celebrarse el juicio, pues los referidos coinculpados estuvieron presentes durante esa audiencia. Ante esa vulneración se absolvió a la persona sentenciada. Inconformes, las víctimas promovieron amparo directo, el cual fue atraído por esta Suprema Corte.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina procedente que el Tribunal de Enjuiciamiento verifique en la etapa de juicio oral si las condiciones que motivaron el desahogo de una prueba anticipada continúan vigentes al momento en que se celebre la audiencia de juicio, y en caso de que hayan cambiado esas condiciones, las pruebas se desahoguen materialmente en el juicio, siempre y cuando hayan sido ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia.Justificación: En el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, se reconoce el principio de inmediación, según el cual para el dictado de la sentencia en los procesos penales sólo se considerarán como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en el juicio oral; sin embargo, se prevé una excepción a dicho principio, pues establece que será posible desahogar pruebas de manera anticipada a la audiencia de juicio oral, cuando por su naturaleza así lo requieran, cuya excepción y requisitos de admisibilidad estarán previstos en la ley. En esa línea, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que la prueba anticipada tendrá la naturaleza de prueba "condicionada", pues limitan su procedencia a casos en los que se encuentre en peligro de ser alterada o de perderse la prueba, como podría ser el caso de un testigo que se encuentra en inminente peligro de muerte que hace poco probable que sobreviva hasta el juicio oral o que se va a ausentar del país o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar, esto es, la prueba anticipada será admitida, únicamente, frente a circunstancias especiales como las referidas, al tratarse de una excepción al principio de inmediación. Ahora, de conformidad con el artículo 268, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (cuya norma corresponde con lo dispuesto por el artículo 306, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales), se advierte que si la prueba anticipada es ofrecida y agregada al auto de apertura a juicio oral, entonces en la audiencia de juicio el Tribunal de Enjuiciamiento deberá verificar si las condiciones que motivaron el desahogo de la prueba anticipada en etapas previas continúan vigentes, si para ese momento las condiciones han cambiado, entonces deberán desahogarse, pero si continúan vigentes, únicamente deberán incorporarse al juicio. Todo ello previo debate entre las partes y verificación por parte de la autoridad judicial. Lo anterior se considera así, porque sólo a través del ejercicio de verificación referido, se asegura que únicamente ante circunstancias extraordinarias, actuales y reales, una prueba pueda ser valorada, a pesar de no ser desahogada frente al Tribunal de Enjuiciamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional.

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Registro digital (IUS): 2023577

Clave: 1a. XXXV/2021 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1929

Precedentes

Amparo directo 18/2019. Lydia Chávez Meléndez y otro. 13 de enero de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XXXV/2021 (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XXXV/2021 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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