Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto el auto de vinculación a proceso dictado por un Juez de Garantía que suspendió la audiencia relativa, con la justificación de que no había obligación de resolver su situación jurídica dentro de las setenta y dos horas o ciento cuarenta y cuatro horas, pues al no encontrarse detenido no se contravenía el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y en su contra se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión de la audiencia en la que habrá de resolverse sobre la vinculación a proceso, viola el principio de concentración previsto en el artículo 20 de la Constitución General.Justificación: Lo anterior es así, porque el Juez de Garantía, al suspender la referida audiencia que se desahoga dentro del plazo constitucional y, posteriormente, señalar nueva fecha y hora para su continuación, contraviene la finalidad del principio de concentración, consistente en que en el menor número de audiencias se efectúen el mayor número de actuaciones. Más aún, si la primera audiencia fue programada para resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General, pues no existe precepto constitucional alguno que establezca la posibilidad de suspender la audiencia que habrá de resolver la vinculación a proceso dentro del término de setenta y dos horas o su duplicidad. Hipótesis distinta es cuando la audiencia en la que se formuló la imputación y se solicitó la vinculación es suspendida cuando el imputado se acoge al plazo constitucional y a la postre se lleva a cabo la vinculación a proceso, pues ésta constituye la reanudación de aquella en la que se presenció la imputación y la solicitud de vinculación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023545
Clave: XVII.2o.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3205
Amparo en revisión 124/2020. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXXI/2021 (10a.). RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE TENERSE POR CONSENTIDA CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO Y CON POSTERIORIDAD LA PARTE QUEJOSA ACEPTA QUE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA SE RESUELVA A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE ES AUTORIZADO JUDICIALMENTE.
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Art. XVII.2o.P.A.5 P (11a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA DEL DELITO, SI SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO APELÓ EL FALLO PRIMIGENIO, AUN CUANDO AQUÉLLA HAYA INTERPUESTO APELACIÓN ADHESIVA, PUES ÉSTA NO CONSTITUYE UN RECURSO AUTÓNOMO.
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