PENALES

Artículo PC.III.P. J/23 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO RECLAMADA A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, POR LO QUE EL JUEZ DEBE ADMITIRLA.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO RECLAMADA A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, POR LO QUE EL JUEZ DEBE ADMITIRLA.

En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara, ya sea de la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados a esas promociones. En ese tenor, cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso privado de la libertad a otro, la inminencia o no de su realización debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten en la audiencia constitucional; lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese momento puede aportar el quejoso por su especial condición de interno en un centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten conocer más datos sobre lo reclamado, esto es, si sólo tienen intervención autoridades administrativas o también judiciales, lo que resulta trascendente para establecer si el acto fue emitido dentro o fuera de procedimiento.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023720

Clave: PC.III.P. J/23 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2677

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Alberto Díaz Díaz, Samuel Meraz Lares, Manuel Augusto Castro López y Manuel Cano Máynez. Ponente: Samuel Meraz Lares. Secretario: Julio César López Jardines. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 209/2018 y 292/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 347/2018 y 359/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 8/2019.Nota: Sobre el tema tratado en la presente tesis, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 448/2019, en sesión del 24 de marzo de 2021. En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.P. J/23 P (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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