Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En la audiencia intermedia, en virtud de que no se encontraban físicamente en la sala de oralidad los defensores del quejoso, el Juez de Control declaró el abandono de la defensa y le nombró defensor público; determinación contra la cual los abogados tramitaron de forma escrita un recurso de revocación; sin embargo, el juzgador resolvió que no había lugar a tenerlo por interpuesto, porque debieron promoverlo durante la audiencia, al impugnarse una determinación pronunciada en ésta. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto y señalaron como acto reclamado "no permitírseles ingresar a la audiencia, ser removidos de su encargo y nombrar la defensa oficial para asistir al quejoso", pero el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos por sustitución procesal), al considerar que los actos reclamados fueron sustituidos procesalmente por la determinación del Juez de Control que declaró improcedente el recurso de revocación que los impugnaba; resolución contra la que se interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se acredita de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito en el auto recurrido, pues ésta opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos e interpuestos en la vía correcta, es decir, procedentes conforme a la ley.Justificación: Lo anterior es así, pues acorde con las características de los actos reclamados, no resultaba dable ni exigible que los abogados defensores interpusieran el recurso de revocación dentro de la audiencia intermedia, pues al no haber estado presentes en ésta, es inconcuso que no se encontraban en posibilidad para hacerlo. Motivo por el cual, el recurso de revocación que promovió vía escrita la parte recurrente y que se tuvo por no interpuesto por el Juez responsable, no actualiza la referida causal de improcedencia, al no ser la vía idónea para ello. Lo anterior, no porque se estime que el recurso de revocación sea improcedente contra los actos reclamados, sino porque en relación con la vía (oral en audiencia) en que debió haberse interpuesto, la parte recurrente se encontraba física y materialmente imposibilitada para hacerlo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023768
Clave: I.9o.P.13 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3317
Queja 112/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.P. J/23 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO RECLAMADA A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, POR LO QUE EL JUEZ DEBE ADMITIRLA.
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