PENALES

Artículo I.9o.P.26 P (11a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE TENERLA POR NO PRESENTADA POR NO DESAHOGARSE UNA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE, SI LA OMISIÓN SE DEBIÓ A LA EVIDENTE NEGLIGENCIA CON LA QUE SE CONDUJO EL DEFENSOR DEL QUEJOSO (PRIVADO DE LA LIBERTAD), AL NO PRESTAR LA ASISTENCIA JURÍDICA ADECUADA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE TENERLA POR NO PRESENTADA POR NO DESAHOGARSE UNA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE, SI LA OMISIÓN SE DEBIÓ A LA EVIDENTE NEGLIGENCIA CON LA QUE SE CONDUJO EL DEFENSOR DEL QUEJOSO (PRIVADO DE LA LIBERTAD), AL NO PRESTAR LA ASISTENCIA JURÍDICA ADECUADA.

Hechos: En la sentencia de amparo recurrida el Juez de Distrito, al considerar que había transcurrido el plazo concedido a los quejosos (privados de la libertad) para que aclararan su demanda sin que hubieran desahogado esa prevención, hizo efectivo el apercibimiento y la tuvo por no presentada, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo. Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la queja deficiente, que dicha omisión se debió a la negligencia con la que se condujo la defensora de oficio designada para que los asistiera en el trámite correspondiente, al no prestar la asesoría técnica jurídica requerida.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente tener por no presentada la demanda de amparo indirecto por no desahogarse una prevención para que se aclare, si la omisión se debió a la evidente negligencia con la que se condujo el defensor del quejoso (privado de la libertad), al no prestar la asistencia jurídica adecuada.Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. C/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)].", estableció que el solo nombramiento de un asesor técnico jurídico no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material. En ese orden, a fin de garantizar la efectividad del juicio de amparo como instrumento de protección de derechos humanos, en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez, en su calidad de garante y rector del procedimiento de amparo penal, debe velar por que los quejosos privados de la libertad cuenten con una defensa adecuada, no sólo en su aspecto formal, sino material, de tal manera que el asesor técnico satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, a fin de garantizar que el quejoso tenga la asistencia de una persona capacitada que le permita ejercer el recurso judicial efectivo por excelencia del Estado Mexicano, que lo ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales. Por tanto, si la omisión de desahogar la prevención de la demanda se debe a la evidente negligencia con la que se ha conducido el defensor, al no prestar la asesoría técnica jurídica requerida a los quejosos, no procede desecharla, sino informarles de dicha circunstancia y preguntarles si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desean continuar con su mismo defensor, o bien, que se les designe otro, en aras de subsanar las fallas a la defensa material adecuada.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023770

Clave: I.9o.P.26 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3337

Precedentes

Queja 33/2021. 22 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.Queja 138/2021. 3 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.Nota: La tesis aislada 1a. C/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 366, con número de registro digital: 2021099.Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/9 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo IV, agosto de 2022, página 4100, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE TENERLA POR NO PRESENTADA POR NO DESAHOGARSE UNA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE, SI LA OMISIÓN SE DEBIÓ A LA EVIDENTE NEGLIGENCIA CON LA QUE SE CONDUJO EL DEFENSOR DEL QUEJOSO (PRIVADO DE LA LIBERTAD), AL NO PRESTAR LA ASISTENCIA JURÍDICA ADECUADA.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.26 P (11a.) del PENALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.26 P (11a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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