Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Con motivo de un incendio que se propagó rápidamente a una guardería perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños. En la sentencia combatida se consideró que esos resultados típicos eran penalmente atribuibles a quienes no los evitaron, lo cual, en lenguaje técnico jurídico, se conoce como "comisión por omisión". Al respecto, el quejoso adujo haber sido condenado simplemente por haber formado parte de la estructura orgánica de la mencionada persona moral, sin que fuera su representante legal o tuviera entre sus funciones, como secretario del Consejo de Administración, la de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la atribución normativa de esos resultados típicos resulta válida cuando durante el proceso penal se acredita que, con independencia del nombramiento que el justiciable hubiera tenido, fue quien llevó a cabo las gestiones necesarias para que la persona moral obtuviera la autorización para brindar el referido servicio. Esto pone en evidencia tanto su conocimiento de los requisitos exigidos para la obtención de esa autorización, como el de las condiciones del inmueble propuesto para atender a los menores. Dicho actuar precedente lo colocó en posición de garante y, por consecuencia, adquirió la obligación de verificar que las citadas instalaciones cumplieran los estándares de seguridad exigidos. De ahí que no se vulnerara en su perjuicio el principio de culpabilidad, pues la decisión adoptada se sustentó en la propia conducta negligente del inconforme.Justificación: En la comisión por omisión el reproche penal no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino en la inobservancia de un deber específico de actuar, tendente a impedir esas consecuencias. Dicho deber únicamente lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal Federal, esa función de protección puede derivar de la ley, de un contrato o del propio actuar precedente. En ese sentido, la responsabilidad penal sólo resultará válida si en el proceso penal se acredita que el sentenciado se encontraba en posición de garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda. De ahí que sea infundado sostener que la condena derive de una simple relación jerárquica o del lugar que formalmente el imputado ocupe en un organigrama o escalafón.
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Registro digital (IUS): 2023852
Clave: 1a./J. 45/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1020
Amparo directo 19/2019. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Tesis de jurisprudencia 45/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.3 P (11a.). ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y/O PRESENTACIÓN. CUANDO SE IMPUGNE EN AMPARO INDIRECTO Y NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, ELLO NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA.
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Art. II.3o.P.114 P (10a.). REPOSICIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES IMPROCEDENTE ORDENARLA PARA QUE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DESAHOGUE NUEVAMENTE UNA AUDIENCIA EN LA QUE INTERVENDRÁ LA VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL, SI PREVIAMENTE NO SE EFECTÚA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN RESPECTO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONTRA EL DIVERSO DE NO REVICTIMIZACIÓN.
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