Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Es inexacto que el precepto de la ley procesal penal que establece la identificación administrativa de los procesados, al través de la formación de fichas signaléticas, entrañe violación de garantías, en tanto que constituyan actos de molestia "sin que se cumplan las formalidades del procedimiento", dado que la identificación debe efectuarse hasta una vez que se dicte el auto de formal prisión, lo que presupone la existencia de una causa penal y, por tanto, de una serie de actos procesales, regidos por normas de derecho positivo en que tiene intervención el inculpado; es decir, que como la identificación deriva del auto de bien preso y éste a su vez resulta de una etapa del proceso penal, en la que el inculpado está en aptitud de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con los trámites previamente establecidos en la ley de la materia, se concluye que, por lo mismo, no se violan garantías individuales; por otra parte, la formación de fichas signaléticas tampoco constituye una medida de carácter trascendental, puesto que no va más allá del procesado y ni siquiera tiene el carácter de pena, porque en materia penal por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable y, en cambio, la identificación del procesado no se decreta en la sentencia y es sólo una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos.
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Registro digital (IUS): 800709
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 115-120, Primera Parte; Pág. 59
Amparo en revisión 4890/77. Jesús Domínguez Hernández. 12 de septiembre de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Juan Manuel Arredondo Elías.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 86, Primera Parte, página 29, tesis de rubro "IDENTIFICACION DEL PROCESADO NO ES UNA PENA INFAMANTE. CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTO PENALES QUE LA ESTABLECE.".Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS. FORMACION DE FICHAS SIGNALETICAS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.19 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO PENAL. SI EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA NO LA PREVÉ A FAVOR DEL OFENDIDO, ES ILEGAL QUE OPERE, APLICANDO EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.
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